El legado de cosa propia supone que el objeto del mismo es una cosa individualmente determinada y propia del testador que forma parte del patrimonio hereditario. Del artículo 882 del Código Civil se puede deducir que el legatario adquiere su propiedad desde la muerte del testador, a menos que el legado esté bajo condición o a término inicial. Los frutos, riesgos y accesorios, los cual deberán ser entregados junto a la cosa, recaerán sobre el mismo como consecuencia de la adquisición automática de la propiedad.
Por otro lado, es posible que existan los legados cuyo objeto es una cosa ajena específica que, por lo tanto, no se encuentra en el patrimonio hereditario. En principio y teóricamente, este no podrá ser objeto de sucesión mortis causa, pues el legatario no cabe que suceda en una relación jurídica cuyo titular no es su causante. Sin embargo, en aras del principio de voluntad del testador sobre su propia sucesión, la Ley da por válidos ciertos legados de cosa ajena.
En este sentido los preceptos del Código Civil distinguen entre varios tipos de legados en atención a si la cosa pertenece a un tercero total o parcialmente, al propio heredero o al mismo legatario.
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