El legatario en una herencia es todo el llamado a una relación jurídica concreta y de bienes determinados, pero no a la totalidad del patrimonio. El legado no tiene por qué ser cuantitativamente menor a la herencia, la diferencia es cualitativa, ya que su situación es más simple que la del heredero. No se trasmite por ley la posesión del bien legado, sino que tiene que pedir la entrega a los herederos.
El legatario no sucede en las deudas, pero sí se ve afectado por las relaciones hereditarias, dado que antes de pagarse los legados deben satisfacerse las deudas hereditarias; y en el caso de que toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios responden directamente de las deudas hereditarias, como titulares de los bienes legados y que están afectos al pago.
Por tanto, el legatario sólo va a adquirir los bienes que le atribuya expresamente el causante, su llamamiento no tiene la fuerza expansiva de la herencia, ya que por ésta se sucede en la totalidad, incluidos los bienes que el causante desconociera. Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
Un pequeño resumen vendría a decir así:
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